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RÉGIMEN ESPECIAL DE GRUPOS DE SOCIEDADES
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El grupo de sociedades a efectos de consolidación fiscal está formado por una sociedad dominante y otra o más sociedades dependientes.  La Sociedad dominante puede adoptar las formas jurídicas de Sociedad Anónima, Limitada y Comanditaria por acciones y también puede ser un establecimiento permanente de una sociedad residente en un estado con Convenio de Doble Imposición con cláusula de intercambio de información. La sociedad dominante debe ser residente en España y poseer, directa o indirectamente, al menos el 75% del capital social de las dependientes. Este porcentaje debe ser mantenido durante todo el periodo impositivo.

La sociedad dominante no puede ser dependiente de otra sociedad residente que reúna los requisitos para ser considerada dominante. Tampoco puede quedar incluida en los regímenes de uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales, ni en el de agrupaciones de interés económico.  Las sociedades dependientes o filiales deben tener la condición de entidades residentes en España y no estar exentas, sujetas a un tipo de gravamen diferente ni encontrarse en una situación de concurso.

La sociedad dominante debe comunicar a la Administración el acuerdo del grupo de tributar bajo el régimen fiscal de consolidación antes de iniciarse el período impositivo en que haya de ser de aplicación este régimen fiscal, así como identificar anualmente las sociedades que se han integrado o han sido excluidas del grupo.

La decisión de consolidación debe ser aprobada por la junta general de cada una de las sociedades, tanto de la dominante como de las dominadas, durante el ejercicio anterior.  Todas las compañías del grupo deben tener la misma fecha de cierre de ejercicio.

La opción de la consolidación fiscal será de aplicación para los ejercicios sucesivos de forma indefinida, salvo que se presente renuncia al mismo en el plazo máximo de dos meses desde la finalización del último periodo al que sea de aplicación, o se incurra en alguna de las causas de exclusión de éste régimen.

En este sistema, se tributa por la suma de las bases imponibles individuales menos las eliminaciones por las operaciones realizadas entre las sociedades del grupo y añadiendo las incorporaciones cuando los resultados eliminados se realicen frente a terceros.  Como consecuencia de la aplicación de este régimen no procede practicar retención sobre los dividendos distribuidos, intereses y demás rendimientos satisfechos entre las compañías del grupo. En cualquier caso, sí hay impuestos indirectos sobre las transacciones entre las compañías que consolidan.

Las pérdidas generadas con anterioridad a la consolidación, por cualquiera de las sociedades del grupo, pueden ser compensadas con beneficios obtenidos por el grupo, con el límite de la base imponible de aquella sociedad. Según el mismo criterio, las pérdidas del grupo pueden trasladarse a las compañías que lo componen cuando ya no integren el grupo, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
 
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